Extracción de productos médicos implantables.

 

Artículo 1º - Autorízase al Fondo Nacional de Recursos la extracción de productos médicos implantables activos, financiados por el mismo en caso de fallecimiento del paciente,  conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º - Se consideran a los efectos de la presente ley, como productos médicos implantables activos, los marcapasos, los cardiodesfibriladores y todos aquellos productos que establezca la reglamentación, a cuyos efectos deberá definir las características de los mismos, permitiendo la incorporación de los que se desarrollen en el futuro, de acuerdo a los avances científico-tecnológico en esta materia.

Artículo 3º - El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, tendrá a su cargo la extracción y almacenamiento de los dispositivos extraídos que se realizará con intervención de los Médicos  de Guardia del Sector Extracciones del mencionado Instituto, los cuales deberán procurar que la integridad corpórea del cadáver quede establecida. A tal efecto deberá procederse de acuerdo a lo establecido por la ley 14.005 de  fecha 17 Agosto 1971, con las modificaciones dispuestas por la ley 17.668 de fecha 23 de julio de 2003.

Articulo 4º - El Fondo Nacional de Recursos determinará en cuáles de los actos médicos financiados por el mismo se utilizaran los productos destinados al reuso

Artículo 5º - Previo al implante de los  productos regulados por la presente ley deberá obtenerse el consentimiento del paciente bajo firma en un documento destinado a tal fin, donde se autorice a su retiro luego del fallecimiento. En caso de imposibilidad, la decisión estará a cargo de los parientes en la forma establecida en el artículo 9º de la Ley 14.005 de 17 de Agosto de 1971. Si el consentimiento fuere denegado, el Fondo Nacional de Recursos cubrirá el costo del acto de medicina altamente especializada, con excepción del costo del producto explantable, que será de cargo del paciente.

El paciente, o en caso de imposibilidad los parientes, luego de colocado el producto médico, pueden revocar el consentimiento otorgado para la extracción, debiendo abonar el costo del producto para que dicha revocación produzca plenos efectos.

Artículo 6º - El Fondo Nacional de Recursos recabará el consentimiento previo informado de implante y extracción de un producto médico en un mismo acto. Las revocaciones, se regirán por el mismo procedimiento establecido en la ley 14.005 de fecha 17 de Agosto de 1971 con las modificaciones dispuestas en la ley 17668 de fecha 23 de julio de 2003.

Artículo 7º - El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la promulgación de la presente ley, reglamentará todo lo referido a la extracción, almacenamiento, así como los requisitos y condiciones para reuso de estos productos en condiciones de bioseguridad.

 

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