Extracción
de productos médicos implantables.
Artículo
1º - Autorízase al
Fondo Nacional de Recursos la extracción de
productos médicos implantables activos, financiados por el mismo en caso de
fallecimiento del paciente, conforme a
las disposiciones de la presente ley.
Artículo
2º - Se consideran a
los efectos de la presente ley, como productos médicos implantables activos,
los marcapasos, los cardiodesfibriladores y todos aquellos productos que
establezca la reglamentación, a cuyos efectos deberá definir las
características de los mismos, permitiendo la incorporación de los que se
desarrollen en el futuro, de acuerdo a los avances científico-tecnológico en
esta materia.
Artículo 3º - El Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
Células, Tejidos y Órganos, tendrá a su cargo la
extracción y almacenamiento de los
dispositivos extraídos que se realizará con
intervención de los Médicos de Guardia
del Sector Extracciones del mencionado Instituto, los cuales deberán procurar
que la integridad corpórea del cadáver quede establecida. A tal efecto deberá procederse de acuerdo a lo establecido
por la ley 14.005 de fecha 17 Agosto
1971, con las modificaciones dispuestas por la ley 17.668 de fecha 23 de julio
de 2003.
Articulo 4º - El Fondo Nacional de
Recursos determinará en cuáles de los actos médicos financiados por el mismo se
utilizaran los productos destinados al reuso
Artículo
5º - Previo al implante de los productos regulados por la presente
ley deberá obtenerse el consentimiento del paciente bajo firma en un
documento destinado a tal fin, donde se autorice a su retiro luego del
fallecimiento. En caso de imposibilidad, la decisión estará a cargo de los parientes en la forma establecida en el
artículo 9º de
El paciente, o en caso de
imposibilidad los parientes, luego de colocado el producto médico, pueden
revocar el consentimiento otorgado para la extracción, debiendo abonar el costo
del producto para que dicha revocación produzca plenos efectos.
Artículo 6º - El Fondo Nacional de Recursos recabará el consentimiento previo
informado de implante y extracción de un producto médico en un mismo acto. Las
revocaciones, se regirán por el mismo procedimiento establecido en la ley
14.005 de fecha 17 de Agosto de 1971 con las modificaciones dispuestas en la
ley 17668 de fecha 23 de julio de 2003.
Artículo 7º - El Poder Ejecutivo
dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la promulgación de la
presente ley, reglamentará todo lo referido a la extracción, almacenamiento,
así como los requisitos y condiciones para reuso de estos productos en
condiciones de bioseguridad.